Código de Procedimientos Penales Artículo 302 bis 1 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 302 bis 1. Facultades del tercero demandado
Al inicio de la audiencia intermedia el demandado civil, en forma escrita, podrá:
I. Contestar la demanda, refiriéndose a cada una de las pretensiones y de los hechos aducidos por el actor civil, admitiéndolos o negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriendo como considere que ocurrieron. En caso de condena al imputado, el silencio y las evasivas del demandado civil harán que se tengan por admitidos los hechos de la demanda y el derecho sobre los que no se suscitó controversia, salvo que hubiere prueba en contrario.
II. Hacer valer las defensas y las excepciones que considere pertinente.
III. Ofrecer los medios de prueba que ofrezca para ser desahogados en la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, los cuales deberá ofrecer en los mismos términos previstos en los artículos 296 y 297 de éste Código.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en el desarrollo de la audiencia el demandado civil podrá tener intervención en aquellos temas relativos a la reparación del daño.
Estado de Baja California Artículo 302 bis 1 Código de Procedimientos Penales
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