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Código de Procedimientos Penales Artículo 302 bis 1 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 302 bis 1. Facultades del tercero demandado

Al inicio de la audiencia intermedia el demandado civil, en forma escrita, podrá: 

I. Contestar la demanda, refiriéndose a cada una de las pretensiones y de los hechos aducidos por el actor civil, admitiéndolos o negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriendo como considere que ocurrieron. En caso de condena al imputado, el silencio y las evasivas del demandado civil harán que se tengan por admitidos los hechos de la demanda y el derecho sobre los que no se suscitó controversia, salvo que hubiere prueba en contrario.

II. Hacer valer las defensas y las excepciones que considere pertinente.

III. Ofrecer los medios de prueba que ofrezca para ser desahogados en la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, los cuales deberá ofrecer en los mismos términos previstos en los artículos 296 y 297 de éste Código.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en el desarrollo de la audiencia el demandado civil podrá tener intervención en aquellos temas relativos a la reparación del daño.



Estado de Baja California Artículo 302 bis 1 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...302 302 bis 302 bis 1 303 304 ...433

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